derecho laboral
lunes, 27 de abril de 2015
SEMANA 8- RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
RECURSOS ORDINARIOS
En este artículo nos centraremos en los primeros, siendo aquellos en los que la Ley no limita los motivos que condicionan su admisión o procedencia, están regulados en los artículos 184 a 187 de la LPL.
Recordemos que, el proceso laboral es un proceso de instancia única, la consecuencia que de ello se deriva es que, en principio, estos recursos no son admisibles contra las sentencias definitivas que resuelven el objeto principal del proceso.
Así, los recursos ordinarios de reposición, súplica y queja se dan, en principio, únicamente contra las resoluciones que revisten la forma de auto o providencia.
Recurso de reposición
Nos encontramos ante un recurso no devolutivo, del que conoce el órgano judicial que dictó la resolución objeto de impugnación.
Las resoluciones recurribles en reposición están reguladas en el artículo 184.1 LPL. Por lo cual cabrán contra las providencias y autos de los jueces de lo social, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, sin que quepa contra el auto resolutorio del recurso de reposición ningún nuevo recurso, salvo los supuesto contemplados en la LPL.
El plazo para interponer recurso es en el plazo de 5 días y los requisitos del recurso deberá expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Admitido a trámite se concederá a las demás partes personadas un plazo de 5 días de impugnación.
Recurso de súplica
Solo continúa subsistiendo en el ámbito laboral. Solo cabe contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las salas de lo social.
Se interpone ante la misma Sala, sin perjuicio de que se lleve a efecto la resolución impugnada, no cabiendo contra el auto resolutorio del recurso de súplica nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la LPL.
El plazo para su presentación también será de cinco días.
Recurso de queja
Es éste un recurso devolutivo, que tiene su fundamento en la previa existencia de dos recursos, el de suplicación y casación y que se interpondrá tan solo en los supuestos en que se inadmita su interposición. Resulta por tanto, un recurso accesorio a aquellos dos cuya función no es otra que la supervisión sobre su admisibilidad por parte del órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso.
El artículo 187 LPL se remite en relación con los recursos de queja a lo dispuesto en la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo.
Los supuestos que pueden dar lugar a la presentación de la queja en el ámbito laboral quedan regulados en la LEC.
La preparación del recurso se hace pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, y en caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones, que se facilitará en este caso dentro de los cinco días siguientes, acreditando el secretario judicial la fecha de entrega.
Se deberá de presentar ante el órgano jurisdiccional superior, dentro de los 10 días siguientes al de la entrega del testimonio, aportando aquel.
Se resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Los efectos de la resolución serán los siguientes: si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del Tribunal correspondiente, para que conste en autos. Si por el contrario la estimare mal denegada, ordenará a dicho Tribunal que continúe con la tramitación. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Se denominan recursos EXTRAORDINARIOS los que sólo proceden en casos especiales, y exigen formalidades específicas para su trámite. Ellos son el recurso de casación y el de homologación.
RECURSO REVISIÓN. no es procedente en el procedimiento laboral porque la materia de los recursos está íntegramente tratada en el Código Procesal del Trabajo y allí no se contempla.
La CONSULTA no es un recurso sino un grado especial de jurisdicción.
RECURSO DE HECHO. El Código Procesal del Trabajo establece en su artículo 68 que procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación, o contra la del tribunal que no concede el de casación. Asunto que está regulado en el procedimiento civil con el nombre de RECURSO DE QUEJA, en los artículos 377 y 378.
Cuando el juez de primera (1ª) instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja o hecho ante el superior para que éste lo conceda, si fuere procedente.
También procede cuando el apelante a quien se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o diferido, considera que ha debido serlo en uno distinto, con el objeto de que el superior corrija tal equivocación, si existiere.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda (2ª) instancia, definitivas o inhibitorias, dictadas en el trámite de un proceso ordinario laboral. También procede contra las sentencias de primera (1ª) instancia, en el caso del recurso per saltum.
CASAR significa “ANULAR”. Por eso cuando se interpone el recurso de casación se persigue que la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, deje sin efectos o case la sentencia impugnada.
Es éste un recurso extraordinario, y no una tercera (3ª) instancia. La tarea del funcionario en una instancia es diferente cuando se actúa dentro de un recurso extraordinario. En las instancias se plantea el debate entre las partes, y con las pruebas decretadas se busca llevar al juez al convencimiento. En casación ya no se discuten los hechos sino que se hace una confrontación jurídica entre la sentencia y la ley, sin que se haga una revisión profunda del proceso.
RECURSO DE HOMOLOGACION. En materia laboral existen dos (2) clases de tribunales de arbitramento: los establecidos para resolver conflictos ECONÓMICOS, y cuya reglamentación se encuentra a partir del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, y los establecidos para resolver conflictos JURÍDICOS, regulados a partir del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo.
Los fallos de los tribunales de arbitramento se llaman LAUDOS ARBITRALES, y contra ellos procede el recurso de HOMOLOGACION.
HOMOLOGAR quiere decir CONFIRMAR; por eso, cuando se interpone este recurso se persigue que no se confirme el laudo requerido; por lo anterior, es más técnica la denominación utilizada en el procedimiento civil, el cual lo llama DE ANULACIÓN.
SEMANA 7- PROCESO ORDINARIO LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Cuando no exista en las normas procesales laborales orientación específica para adelantar un proceso, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario.
La ley procesal sólo establece actuaciones diferentes cuando se trate de procesos ejecutivos, de fuero sindical y el sumario, por lo que en los demás casos deberá seguirse el trámite del proceso ordinario.
El procedimiento ordinario laboral puede ser de dos (2) clases: de única instancia o de primera (1ª) instancia, dependiendo de la naturaleza del asunto o la cuantía del negocio. No existe la clasificación del procedimiento civil donde los procesos ordinarios pueden ser de mayor, menor o mínima cuantía.
PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
Mediante este proceso se adelantan aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, cuando en el lugar no hubiere juez laboral sino juez civil municipal. Si hubiere juez laboral, éste conocerá de dichos asuntos, pero cuando la cuantía del negocio no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual.
En los procesos de única instancia no se requerirá demanda escrita, pero si se hiciere de esa forma deberá llenar los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Si el trabajador puede litigar en causa propia, no será necesario fijar los fundamentos de derecho en que se apoya.
Propuesta verbalmente, se extenderá una acta en que conste:
Los nombres y domicilios del demandante y demandado.
Lo que se demanda, es decir, las pretensiones.
Los hechos en que se funda la acción.
El acta deberá ser firmada por el juez, por el demandante y el secretario. Allí mismo se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo este auto que ordena la citación del demandado, debe ser notificado personalmente.
Llegado el día y hora señalados para la comparecencia del demandado y éste no asistiere a la diligencia sin excusa que justifique su inasistencia, se continuará la actuación de esa manera y no se requerirá nueva citación. Si es el demandante quien no compareciere, se seguirá adelante con la actuación. Lo anterior, de conformidad con el principio procesal de la contumacia.
En el día y hora señalados el juez oirá a las partes e intentará la conciliación, si no se hubiere intentado antes. Si ésta fracasare, se practicarán las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el juez, así como aquellas de oficio que el juez considere necesarias. Acto seguido declarará cerrado el debate y dictará oralmente su sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno, pero sí pueden aclararse en providencia complementaria los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA.
Este proceso se inicia con la presentación de la demanda, la cual, siempre, debe ser escrita.
El auto admisorio de la demanda se notificará al demandado o demandados PERSONALMENTE, a quien se le entregará copia de la demanda, autenticada por el secretario, para el respectivo traslado.
El demandado tiene un término de seis (6) días hábiles para contestar la demanda. Dentro de dicho lapso también podrá proponer demanda de reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
Vencido el término para responder a la demanda, el juez, a través de auto dictado fuera de audiencia, señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denominará DE CONCILIACIÓN. Si hubiere conciliación, se terminará el proceso. Si ésta fuere parcial, se seguirá la actuación respecto de las pretensiones no conciliadas.
SEMANA 6- LAS AUDIENCIAS
LAS AUDIENCIAS
Deben estar ligadas a los principios de oralidad y publicidad, ya que se efectuarán oralmente y en forma pública; salvo cuando las condiciones de orden público y de buenas costumbres ameriten que el juez la efectúa de manera privada.
CLASES DE AUDIENCIAS
AUDIENCIAS DE TRÁMITE.
Aquellas en donde se adelanta el desarrollo normal de cada proceso, ahí se decretan, se practican las pruebas, se proponen excepciones previas, se realizan saneamientos y se decide sobre el litigio.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Aquella en la cual el juez interviene y media entre las partes, buscando la solución amigable del conflicto.
AUDIENCIAS DE JUZGAMIENTO
En ella se emite el fallo sobre los hechos investigados.
PRÁCTICA DE LA AUDIENCIA
Todo tipo de audiencia debe ser presidida por el juez o tribunal que tramita el proceso, con base al principio de la publicidad, podrán asistir a ellas personas ajenas al proceso; sin embargo, como lo mencionamos en el numeral anterior, el juez tiene la facultad de realizarla a nivel privado, si se trata de conservar el orden y seguridad de la misma, así como podrá expulsar de la audiencia a todo sujeto que se interponga o distorsione el orden de la misma.
La audiencia se realizará de forma oral.
Si alguna de las partes no asiste a la audiencia, el proceso continuo teniendo en cuenta el principio del impulso oficioso del proceso por parte del juez.
Las audiencias deben ser grabadas con medios técnicos confiables y seguros. Cualquiera de las partes podrá solicitar copia de las grabaciones.
El secretario deberá levantar un acta con lo ocurrido en la audiencia, la cual será firmada por el juez y por los demás intervinientes de la misma.
MEDIOS DE PRUEBA
Los medios de prueba son las herramientas gracias a las cuales el Juez se pone en contacto con hechos desconocidos para comprobarlos en base a razones o motivos que los mismos implicados proporcionan y que llevan al Juez a la certeza de tales hechos.
ARTÍCULO 175. C.C. MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Del anterior artículo podemos deducir que los principales medios de prueba son:
- Declaración de parte (confesión)
- Testimonios
- Prueba Documental.
- Prueba Pericial.
- Inspección Judicial.
- Interrogatorio de partes
ARTICULO 51. C.P.L. y S.S. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
LA PRUEBA
Es la demostración de la verdad formal o judicial, es la fijación formal de los hechos discutidos. (Carnelutti)
Actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del Juzgador sobre la existencia de datos aportados al proceso por las partes o a fijarlos conforme a una norma legal. (Montero Aroca)
"El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas." (Jeremías Bentham)
"Tanto vale no tener un derecho, cuanto tenerlo y no probarlo." Adagio Forense.
ARTICULO 60. C.C. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.
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