lunes, 27 de abril de 2015
SEMANA 8- RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
RECURSOS ORDINARIOS
En este artículo nos centraremos en los primeros, siendo aquellos en los que la Ley no limita los motivos que condicionan su admisión o procedencia, están regulados en los artículos 184 a 187 de la LPL.
Recordemos que, el proceso laboral es un proceso de instancia única, la consecuencia que de ello se deriva es que, en principio, estos recursos no son admisibles contra las sentencias definitivas que resuelven el objeto principal del proceso.
Así, los recursos ordinarios de reposición, súplica y queja se dan, en principio, únicamente contra las resoluciones que revisten la forma de auto o providencia.
Recurso de reposición
Nos encontramos ante un recurso no devolutivo, del que conoce el órgano judicial que dictó la resolución objeto de impugnación.
Las resoluciones recurribles en reposición están reguladas en el artículo 184.1 LPL. Por lo cual cabrán contra las providencias y autos de los jueces de lo social, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada, sin que quepa contra el auto resolutorio del recurso de reposición ningún nuevo recurso, salvo los supuesto contemplados en la LPL.
El plazo para interponer recurso es en el plazo de 5 días y los requisitos del recurso deberá expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Admitido a trámite se concederá a las demás partes personadas un plazo de 5 días de impugnación.
Recurso de súplica
Solo continúa subsistiendo en el ámbito laboral. Solo cabe contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que dicten las salas de lo social.
Se interpone ante la misma Sala, sin perjuicio de que se lleve a efecto la resolución impugnada, no cabiendo contra el auto resolutorio del recurso de súplica nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la LPL.
El plazo para su presentación también será de cinco días.
Recurso de queja
Es éste un recurso devolutivo, que tiene su fundamento en la previa existencia de dos recursos, el de suplicación y casación y que se interpondrá tan solo en los supuestos en que se inadmita su interposición. Resulta por tanto, un recurso accesorio a aquellos dos cuya función no es otra que la supervisión sobre su admisibilidad por parte del órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso.
El artículo 187 LPL se remite en relación con los recursos de queja a lo dispuesto en la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo.
Los supuestos que pueden dar lugar a la presentación de la queja en el ámbito laboral quedan regulados en la LEC.
La preparación del recurso se hace pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, y en caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones, que se facilitará en este caso dentro de los cinco días siguientes, acreditando el secretario judicial la fecha de entrega.
Se deberá de presentar ante el órgano jurisdiccional superior, dentro de los 10 días siguientes al de la entrega del testimonio, aportando aquel.
Se resolverá sobre él en el plazo de cinco días. Los efectos de la resolución serán los siguientes: si considerare bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del Tribunal correspondiente, para que conste en autos. Si por el contrario la estimare mal denegada, ordenará a dicho Tribunal que continúe con la tramitación. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Se denominan recursos EXTRAORDINARIOS los que sólo proceden en casos especiales, y exigen formalidades específicas para su trámite. Ellos son el recurso de casación y el de homologación.
RECURSO REVISIÓN. no es procedente en el procedimiento laboral porque la materia de los recursos está íntegramente tratada en el Código Procesal del Trabajo y allí no se contempla.
La CONSULTA no es un recurso sino un grado especial de jurisdicción.
RECURSO DE HECHO. El Código Procesal del Trabajo establece en su artículo 68 que procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación, o contra la del tribunal que no concede el de casación. Asunto que está regulado en el procedimiento civil con el nombre de RECURSO DE QUEJA, en los artículos 377 y 378.
Cuando el juez de primera (1ª) instancia deniega el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja o hecho ante el superior para que éste lo conceda, si fuere procedente.
También procede cuando el apelante a quien se le concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo o diferido, considera que ha debido serlo en uno distinto, con el objeto de que el superior corrija tal equivocación, si existiere.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda (2ª) instancia, definitivas o inhibitorias, dictadas en el trámite de un proceso ordinario laboral. También procede contra las sentencias de primera (1ª) instancia, en el caso del recurso per saltum.
CASAR significa “ANULAR”. Por eso cuando se interpone el recurso de casación se persigue que la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, deje sin efectos o case la sentencia impugnada.
Es éste un recurso extraordinario, y no una tercera (3ª) instancia. La tarea del funcionario en una instancia es diferente cuando se actúa dentro de un recurso extraordinario. En las instancias se plantea el debate entre las partes, y con las pruebas decretadas se busca llevar al juez al convencimiento. En casación ya no se discuten los hechos sino que se hace una confrontación jurídica entre la sentencia y la ley, sin que se haga una revisión profunda del proceso.
RECURSO DE HOMOLOGACION. En materia laboral existen dos (2) clases de tribunales de arbitramento: los establecidos para resolver conflictos ECONÓMICOS, y cuya reglamentación se encuentra a partir del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, y los establecidos para resolver conflictos JURÍDICOS, regulados a partir del artículo 130 del Código Procesal del Trabajo.
Los fallos de los tribunales de arbitramento se llaman LAUDOS ARBITRALES, y contra ellos procede el recurso de HOMOLOGACION.
HOMOLOGAR quiere decir CONFIRMAR; por eso, cuando se interpone este recurso se persigue que no se confirme el laudo requerido; por lo anterior, es más técnica la denominación utilizada en el procedimiento civil, el cual lo llama DE ANULACIÓN.
SEMANA 7- PROCESO ORDINARIO LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL
Cuando no exista en las normas procesales laborales orientación específica para adelantar un proceso, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario.
La ley procesal sólo establece actuaciones diferentes cuando se trate de procesos ejecutivos, de fuero sindical y el sumario, por lo que en los demás casos deberá seguirse el trámite del proceso ordinario.
El procedimiento ordinario laboral puede ser de dos (2) clases: de única instancia o de primera (1ª) instancia, dependiendo de la naturaleza del asunto o la cuantía del negocio. No existe la clasificación del procedimiento civil donde los procesos ordinarios pueden ser de mayor, menor o mínima cuantía.
PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA.
Mediante este proceso se adelantan aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, cuando en el lugar no hubiere juez laboral sino juez civil municipal. Si hubiere juez laboral, éste conocerá de dichos asuntos, pero cuando la cuantía del negocio no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual.
En los procesos de única instancia no se requerirá demanda escrita, pero si se hiciere de esa forma deberá llenar los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Si el trabajador puede litigar en causa propia, no será necesario fijar los fundamentos de derecho en que se apoya.
Propuesta verbalmente, se extenderá una acta en que conste:
Los nombres y domicilios del demandante y demandado.
Lo que se demanda, es decir, las pretensiones.
Los hechos en que se funda la acción.
El acta deberá ser firmada por el juez, por el demandante y el secretario. Allí mismo se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale. De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo este auto que ordena la citación del demandado, debe ser notificado personalmente.
Llegado el día y hora señalados para la comparecencia del demandado y éste no asistiere a la diligencia sin excusa que justifique su inasistencia, se continuará la actuación de esa manera y no se requerirá nueva citación. Si es el demandante quien no compareciere, se seguirá adelante con la actuación. Lo anterior, de conformidad con el principio procesal de la contumacia.
En el día y hora señalados el juez oirá a las partes e intentará la conciliación, si no se hubiere intentado antes. Si ésta fracasare, se practicarán las pruebas pedidas por las partes y decretadas por el juez, así como aquellas de oficio que el juez considere necesarias. Acto seguido declarará cerrado el debate y dictará oralmente su sentencia, contra la cual no procederá recurso alguno, pero sí pueden aclararse en providencia complementaria los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA.
Este proceso se inicia con la presentación de la demanda, la cual, siempre, debe ser escrita.
El auto admisorio de la demanda se notificará al demandado o demandados PERSONALMENTE, a quien se le entregará copia de la demanda, autenticada por el secretario, para el respectivo traslado.
El demandado tiene un término de seis (6) días hábiles para contestar la demanda. Dentro de dicho lapso también podrá proponer demanda de reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta.
Vencido el término para responder a la demanda, el juez, a través de auto dictado fuera de audiencia, señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública, que se denominará DE CONCILIACIÓN. Si hubiere conciliación, se terminará el proceso. Si ésta fuere parcial, se seguirá la actuación respecto de las pretensiones no conciliadas.
SEMANA 6- LAS AUDIENCIAS
LAS AUDIENCIAS
Deben estar ligadas a los principios de oralidad y publicidad, ya que se efectuarán oralmente y en forma pública; salvo cuando las condiciones de orden público y de buenas costumbres ameriten que el juez la efectúa de manera privada.
CLASES DE AUDIENCIAS
AUDIENCIAS DE TRÁMITE.
Aquellas en donde se adelanta el desarrollo normal de cada proceso, ahí se decretan, se practican las pruebas, se proponen excepciones previas, se realizan saneamientos y se decide sobre el litigio.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.
Aquella en la cual el juez interviene y media entre las partes, buscando la solución amigable del conflicto.
AUDIENCIAS DE JUZGAMIENTO
En ella se emite el fallo sobre los hechos investigados.
PRÁCTICA DE LA AUDIENCIA
Todo tipo de audiencia debe ser presidida por el juez o tribunal que tramita el proceso, con base al principio de la publicidad, podrán asistir a ellas personas ajenas al proceso; sin embargo, como lo mencionamos en el numeral anterior, el juez tiene la facultad de realizarla a nivel privado, si se trata de conservar el orden y seguridad de la misma, así como podrá expulsar de la audiencia a todo sujeto que se interponga o distorsione el orden de la misma.
La audiencia se realizará de forma oral.
Si alguna de las partes no asiste a la audiencia, el proceso continuo teniendo en cuenta el principio del impulso oficioso del proceso por parte del juez.
Las audiencias deben ser grabadas con medios técnicos confiables y seguros. Cualquiera de las partes podrá solicitar copia de las grabaciones.
El secretario deberá levantar un acta con lo ocurrido en la audiencia, la cual será firmada por el juez y por los demás intervinientes de la misma.
MEDIOS DE PRUEBA
Los medios de prueba son las herramientas gracias a las cuales el Juez se pone en contacto con hechos desconocidos para comprobarlos en base a razones o motivos que los mismos implicados proporcionan y que llevan al Juez a la certeza de tales hechos.
ARTÍCULO 175. C.C. MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Del anterior artículo podemos deducir que los principales medios de prueba son:
- Declaración de parte (confesión)
- Testimonios
- Prueba Documental.
- Prueba Pericial.
- Inspección Judicial.
- Interrogatorio de partes
ARTICULO 51. C.P.L. y S.S. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
LA PRUEBA
Es la demostración de la verdad formal o judicial, es la fijación formal de los hechos discutidos. (Carnelutti)
Actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del Juzgador sobre la existencia de datos aportados al proceso por las partes o a fijarlos conforme a una norma legal. (Montero Aroca)
"El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas." (Jeremías Bentham)
"Tanto vale no tener un derecho, cuanto tenerlo y no probarlo." Adagio Forense.
ARTICULO 60. C.C. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.
Video semana 5
SEMANA 5- PARTES DE UN PROCESO JUDICIAL
PARTES DE UN PROCESO JUDICIAL
Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal dellitis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas naturales, personas jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal dellitis consorcio. La idea de parte excluye la de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo; también es parte aquel contra quien se formula el pedido. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y, luego, las partes en el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él.
EL JUEZ
Veamos ahora de qué manera inciden las lagunas normativas del sistema primario en la situación del juez que debe solucionar un caso individual aplicando ese sistema, es decir, fundado su decisión de tal modo, que la solución que él da al caso derive del sistema primario.[4] Sólo nos van a interesar en este contexto las sentencias normativas, pues como hemos visto ya, el problema de la solución es irrelevante para las sentencias declarativas, que sólo deciden cuestiones de clasificación o tipificación de los casos individuales. Por consiguiente, en esta y en las dos secciones siguientes nos referiremos exclusivamente a sentencias normativas.
La obligación genérica del juez de fundar su decisión en el sistema primario (sistema del súbdito) genera una serie de obligaciones específicas, según el estatus normativo que la conducta del demandado sobre la cual versa el proceso tenga en el sistema primario. Como esta conducta puede estar calificada normativa-mente de distintas maneras, el juez tendrá distintas obligaciones, es decir, deberá resolver la cuestión de distintas maneras. Vamos a considerar los casos que pueden presentarse.
EL APODERADO
El apoderamiento debe realizarse mediante lo que se denomina un poder. El poder es una manifestación unilateral de la persona que lo otorga, y debe cumplir una serie de formalidades como, por ejemplo, debe ser autenticado ante notario. Se basa en la confianza de la persona sobre el apoderado, que podrá contratar y realizar acuerdos actuando directamente.
El poder puede abarcar diversos ámbitos de la capacidad jurídica de un sujeto, por lo que es importante delimitarlo lo suficiente como para que sea adecuado a las necesidades que motivan el poder, pero no se exceda de lo necesario.
En el poder se debe especificar las capacidades que son otorgadas al apoderado por parte del mandante o poderante, quien podrá sustituirlo en cualquier momento.
Dentro de un proceso y por una sola de las partes no puede existir más de un apoderado. Cuando un poder es otorgado a varios apoderados se entenderá el primero como principal y los demás como sustituyentes.
Tiene gran relevancia en el ámbito de las personas juridicas, dado que una persona jurídica no puede firmar por sí misma ni mediante sus administradores todos los acuerdos y puede necesitar acudir a apoderados para descentralizar la entrega del consentimiento.
sábado, 18 de abril de 2015
SEMANA 4- LA DEMANDA LABORAL
LA DEMANDA LABORAL
La demanda es una solicitud formulada por una de las partes que comparecen dentro del proceso ordinario, el demandante expresa que se ha vulnerado un derecho y pide al estado que a través de un órgano judicial cumpla con el deber de garantizar el debido proceso. Puesto que de esta forma prendemos encontrar la verdad de los hechos para que así se retribuya el derecho invocado que en un principio le fue negado.
la demanda es considerada como el punto de partida del proceso en esta señala la relación jurídica que existe entre las partes el objeto de la demanda y lo que se quiere lograr con la misma, los requisitos formales, las razones, pruebas y fundamentos que justifican los hechos y lo que se pretende.
REQUISITOS DE LA DEMANDA LABORAL
El articulo 25 del código procesal del trabajo y la seguridad social, la demanda laboral debe cumplir las siguientes formalidades:
- Designación del juez a quien se dirige. La demanda deberá dirigirse al juez que deba conocer el proceso, teniendo en cuenta los factores de competencia ya estudiados. Si en el lugar hubieren varios jueces competentes, la demanda deberá dirigirse al juez que le corresponda por reparto, el cual lo efectúa la oficina judicial.Generalmente la demanda se dirige al juez laboral del circuito del lugar, salvo que en dicho sitio no exista juez laboral; entonces se dirigirá al juez civil del circuito o municipal, dependiendo de la naturaleza del asunto, de la persona demandada o de la cuantía del asunto.
- Nombres de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas. Las partes deben ser identificadas con claridad y precisión, tanto el demandante como el demandado.Si se actúa en nombre de otra persona, deberá mencionarse esta circunstancia, con acompañamiento del respectivo poder.
- Su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la información de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento. Este requisito es necesario cumplirlo respecto a las dos (2) partes.Si la dirección del demandado se ignora, el juez deberá solicitar la ratificación bajo juramento de dicha afirmación, a diferencia del procedimiento civil, en el que el juramento se considera prestado con la sola afirmación, sin que sea necesario la diligencia posterior.Este requisito es importante, ya que permite notificar el auto admisorio de la demanda.
- Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones.Constituye el petitum o pretensiones, además de una relación de los hechos y omisiones en que se fundamentan las pretensiones.Las pretensiones de la demanda deben ser elaboradas de manera clara y precisa, sin ambigüedades, es decir que no presente duda en lo que se reclama. Deben ser individuales, expresando claramente el concepto reclamado y su naturaleza.
- Una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones. Teniendo en cuenta los lineamientos generales sobre la carga de la prueba, el actor debe formular una relación de los medios probatorios para demostrar la verdad de sus afirmaciones.Esta relación debe ser determinada y concreta, es decir, no basta solicitar los testimonios de las personas que conocen los hechos sobre los cuales versará el proceso, sino que deben mencionarse los nombres y apellidos completos, sin lugar a equívocos.
- La cuantía. Se hace mención de la cuantía en la demanda, cuando ella sea necesaria para determinar la competencia.En los procesos de fuero sindical, suspensión, disolución y liquidación de sindicatos, procesos ejecutivos, procesos contra la Nación Colombiana y los departamentos, no es necesario establecer la cuantía ya que en estos casos ella no es factor determinante de la competencia.
- Razones y fundamentos de derecho en que se apoya. El actor debe señalar no sólo las normas jurídicas en las cuales apoya sus pretensiones, sino que además debe exponer las razones por las cuales considera que el derecho le ha sido violado o no le ha sido reconocido.Debe citar las normas de alcance nacional o regional, convencionales, contractuales o reglamentarias en que fundamente su reclamo.El hecho de equivocarse en las citas de algunas normas, o de no hacerlas en forma completa, no es causal de rechazo de la demanda, ya que el juez debe ser experto en materia de leyes, y por lo tanto, conocedor de ellas, como lo ha sostenido la jurisprudencia.Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia, es decir en las audiencias extra-procesales de conciliación y en los procesos de única instancia, no será necesario este requisito.
- la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. deben los idóneos para cada caso en particular, teniendo en cuenta que la prueba debe ser útil, conducente y pertinente.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriben mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo. Para efectos procesales se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. También puede ser presentada personalmente en la oficina judicial, entidad que la someterá a la formalidades del reparto. a continuación vemos aspectos generales:
- Cumplir con los aspectos formales, que son los mencionados en el punto anterior del presentedocumento, en el artículo 25 del Código del Trabajo y la Seguridad Social y tener en cuenta cada uno de los principios que rigen la ley procesal laboral.
- Solicitar que se reconozca el derecho vulnerado.
- En materia laboral, la demanda puede ser oral o escrita.
- Debe ser presentada de manera ordenada, clara, precisa, siguiendo estrictamente cada uno de sus pasos, omitiendo aspectos innecesarios, para dar así mayor credibilidad ante el juez.
- Las firmas de las partes comparecientes, deben presentarse de forma clara, sin enmendadura y deben autenticarse ante una notaría.
- Las pretensiones deben presentarse por separado y deben ser enumeradas.
- Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.
- Se podrá en una sola demanda acumular varias pretensiones contra el demandado, siempre y cuando se tenga en cuenta requisitos expuestos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo.
COPIAS DE LA DEMANDA.
Con la demanda deberán presentarse tantas copias como sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario.
En materia laboral no se exige copia de la demanda para el archivo del juzgado.
ANEXOS DE LA DEMANDA
Con la demanda deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante. a continuación las veremos:
- Las pruebas anticipadas y las documentales que se encuentren en poder del demandante
- El poder mediante el cual el demandante faculta a su apoderado judicial, para que le represent
- La copia respectiva de la demanda, autenticada para cada demandado.
- La prueba de la existencia y representación legal, en el caso de tratarse de una persona jurídica que actúa como demandante o demandado.
- La prueba del agotamiento de la vía gubernativa, con la copia respectiva de la reclamación administrativa y la negación de la misma, si fuere el caso.
- La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, esdecir, del intento e intención de conciliación por parte del actor de la demanda; cuando ella lo exija.
CONTROL DEL JUEZ SOBRE LA FORMA DE LA DEMANDA
Hecho el reparto de la demanda, cuando hubiere lugar a él, el juez que le correspondió su trámite, antes de ordenar el traslado de la demanda, verificará que ésta cumpla con los requisitos formales del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Si así fuere la admitirá y ordenará correr traslado al demandado o demandados del auto admisorio de la demanda. En el mismo auto, el cual es dictado por fuera de audiencia y, por lo tanto, notificado por estados, se reconoce personería al apoderado del demandante.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA
La inadmision de la demanda procede en los siguientes casos:
- Porque no reúna los requisitos formales.
- Cuando las pretensiones sean excluyentes.
- Cuando no se hubiere presentado en forma legal.
- Cuando el poder conferido no fuere suficiente.
- Cuando el asunto en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogado, y el actor no tenga esta calidad y presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
- Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En los casos anteriores el juez señalará los defectos de que adolece la demanda para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días; si no lo hiciere la rechazará.
RECHAZO DE LA DEMANDA
El rechazo de la demanda procede de plano cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en lo demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si la demanda es rechazada, se considera como si nunca hubiere sido presentada, para efectos de interrupción de la prescripción.
CORRECCIÓN DE LA DEMANDA
La demanda laboral podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite o antes de realizarse tal audiencia.
La facultad que tiene el actor de corregir, aclarar o enmendar la demanda, es diferente a la oportunidad que el juez le brinda de subsanar antes de la admisión, los vacíos de forma de que adolece. En efecto, la corrección, aclaración o adición, es un acto totalmente voluntario o espontáneo del actor, no impuesto por el funcionario. En cambio, la inadmisión conlleva una obligación para el actor, consistente en conformar el libelo atendiendo a los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo. Esto es tan cierto como que la doctrina enseña que la corrección de la demanda hecha por orden del juez, antes de su traslado al demandado, no impide al demandante ejercitar su derecho de corregirla, aclararla o enmendarla por su propia voluntad dentro de la primera (1ª) audiencia de trámite. Concluida tal audiencia, precluye para el demandante la posibilidad para aclarar o adicionar su demanda.
Es posible incluir o suprimir demandantes o demandados y peticiones o hechos, pero no en su totalidad y siempre que el litigio siga siendo en el fondo, el mismo. Igualmente, las correcciones , aclaraciones o enmiendas pueden versar sobre medios probatorios y redacción.
Si el demandado está presente en la primera (1ª) audiencia de trámite, se le corre traslado en la misma diligencia y éste puede contestarla en el acto o solicitar señalamiento de una nueva fecha para hacerlo, pedimento al cual debe acceder el juez.
Si se trata de incluir en la parte demandada a una persona no indicada como tal en la demanda primitiva, el juez no tiene camino diferente al de admitir la corrección y ordenar la suspensión de la audiencia para que se haga la notificación y el traslado a ese nuevo demandado.
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
El auto admisorio de la demanda se debe notificar PERSONALMENTE al demandado, en la dirección anunciada en la demanda.
Pero pueden suceder dos (2) eventos: que el demandante ignore la residencia del demandado o que conociéndola, dicho accionado se oculte.
- Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora, y en tal caso se le nombrará un curador para la litis.En el procedimiento civil este juramento se considera prestado al presentarse la demanda y no es necesaria una diligencia posterior antes de la admisión de la demanda, como lo exige el procedimiento laboral.En el procedimiento civil, el emplazamiento precede al nombramiento del curador y suspende el proceso; en el procedimiento laboral, no.
- Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho (el informe que rendirá el secretario sobre las diligencias adelantadas para la notificación del libelo), le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento, de acuerdo con lo estudiado anteriormente, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:Si el demandado no se hallare en la dirección indicada en la demanda, o cuando se impida la notificación del auto admisorio de ésta, el notificador entregará una aviso a cualquier persona que se encuentre en el lugar indicado y manifieste ser ese su sitio de trabajo o de habitación, aviso en el cual se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem y se procederá al emplazamiento, sin necesidad de auto que lo ordene, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Una vez se le notifica al demandado el auto admisorio de la demanda, éste tiene la posibilidad de contestarla o no. En este último caso, ello no constituye un indicio grave en contra del accionado, como sí ocurre en el procedimiento civil porque el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo regula expresamente las consecuencias de esta conducta en el sentido de que el juez adelantará la tramitación oficiosa del proceso, aún sin la presencia de las partes, pues en los procesos del trabajo está interesada toda la comunidad, por tratarse de las leyes sociales de orden público y tener interés también el Estado y la colectividad en que se conserve la paz social.
Si el demandado opta por contestar la demanda, debe ceñirse a las indicaciones que trae el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo. Expresará cuáles hechos admite y cuáles rechaza o niega, e indicará los hechos y razones en que apoya su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer; tales medios probatorios deben ser específicos y detallados.
Si hay pluralidad de demandados, el traslado de la demanda se da por un término común de seis (6) días, lo cual significa que éste se entiende vencido solamente cuando ha quedado surtido con el último de los demandados que haya sido notificado.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)